Cauce · Año 1, núm. 1 (julio-diciembre de 2026)
¿Caducan las normas oficiales mexicanas? La vigencia de las NOM después de la Ley de Infraestructura de la Calidad
Mtro. Emmanuel de Jesús Rodríguez García · 26 de septiembre de 2026 · 23 min de lectura

DOI: https://doi.org/10.5281/zenodo.22985293
Resumen. Durante más de dos décadas, las normas oficiales mexicanas nacieron con una vigencia limitada: si la dependencia que las expidió no notificaba a tiempo el resultado de su revisión quinquenal, perdían su vigencia por ministerio de ley, sin necesidad de publicar su cancelación. Así lo estableció el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y así lo confirmó la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 35/2011. La Ley de Infraestructura de la Calidad, vigente desde el 30 de agosto de 2020, cambió esa regla: conserva la revisión quinquenal, pero deja la cancelación en manos de la Comisión y dispone que las normas surten efectos hasta que se publique su cancelación. El cambio abrió dos problemas que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelven hoy en sentidos opuestos: si la nueva ley devolvió la vigencia a las normas que ya la habían perdido y si, al imponer una sanción, la autoridad debe acreditar que la norma que invoca sigue vigente. Este estudio examina ambos problemas y su alcance en las normas de protección al consumidor, de seguridad en el trabajo y de protección ambiental.
Palabras clave: normas oficiales mexicanas; revisión quinquenal; Ley de Infraestructura de la Calidad; vigencia de las normas; fundamentación y motivación; derecho administrativo sancionador
I. Planteamiento del problema
Buena parte de las sanciones administrativas que se imponen a las empresas en México no se fundan directamente en una ley, sino en una norma oficial mexicana. Las multas por instrumentos de medición en las estaciones de servicio, las que derivan de inspecciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo y muchas de las que se imponen por emisiones, descargas o manejo de residuos tienen como fundamento inmediato una NOM, que es la que precisa la obligación técnica cuyo incumplimiento se castiga.
Las normas oficiales mexicanas, sin embargo, no son leyes. Son actos administrativos de carácter general que expide una dependencia del Ejecutivo, con una vocación técnica que exige revisarlas cada cierto tiempo para que no queden rezagadas frente a la tecnología o a los objetivos que persiguen. Por esa razón, el legislador las sometió desde 1997 a una revisión periódica y, durante la vigencia de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), ligó a la falta de esa revisión una consecuencia severa: la pérdida de su vigencia.
Este estudio nace de la práctica profesional del autor en juicios contra multas fundadas en normas oficiales mexicanas de metrología, de seguridad en el trabajo y de protección ambiental. En esos asuntos se repite una misma pregunta, cuya respuesta cambió con la expedición de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC) en 2020 y todavía no se ha asentado: ¿puede una autoridad sancionar el incumplimiento de una norma oficial mexicana cuyo plazo de revisión ya concluyó?
La pregunta tiene tres planos: el primero es normativo, qué dice cada ley sobre la vigencia de las normas; el segundo es intertemporal, qué ocurre con las normas expedidas y, en su caso, caducadas bajo la ley anterior, y el tercero es probatorio, a quién corresponde demostrar en un procedimiento sancionador que la norma aplicada seguía vigente. Los apartados siguientes los examinan en ese orden.
El plano intertemporal se entiende mejor si se distinguen tres hipótesis, según el momento en que la norma nació y aquel en que concluyó, o debió concluir, su ciclo de revisión (figura 1):
Hipótesis A. La norma nació y perdió su vigencia bajo la LFMN: su quinquenio concluyó y el plazo para notificar el resultado de la revisión venció sin notificación antes del 30 de agosto de 2020.
Hipótesis B. La norma nació bajo la LFMN, pero su quinquenio, o el plazo para notificar su revisión, seguía corriendo el 30 de agosto de 2020, de modo que concluyó cuando ya regía la LIC.
Hipótesis C. La norma se expidió a partir del 30 de agosto de 2020, conforme a la LIC, y su revisión se rige sin duda por el artículo 32 de esa ley.

Figura 1. Las tres hipótesis de vigencia de una norma oficial mexicana frente al cambio de ley del 30 de agosto de 2020. Los casos son ilustrativos. Elaboración propia con base en el artículo 51 de la LFMN, el artículo octavo transitorio del decreto de 1997 y el artículo 32 de la LIC.
La hipótesis C no plantea un problema de ley aplicable. Las otras dos sí, y son los problemas de investigación de este estudio: si la LIC devolvió la vigencia a las normas de la hipótesis A, que se examina en el apartado IV, inciso a), y qué ley rige el ciclo de revisión de las normas de la hipótesis B, que se examina en el inciso b) del mismo apartado. El plano probatorio, esto es, a quién corresponde acreditar que la norma sigue vigente cuando se invoca para sancionar, atraviesa las tres hipótesis y es materia del apartado V.
II. El régimen de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: normas con vigencia limitada
La LFMN se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992. En su texto original no fijaba un plazo de revisión para las normas oficiales mexicanas. La regla llegó con la reforma publicada el 20 de mayo de 1997, en vigor desde el 1 de agosto de ese año, que adicionó al artículo 51 el párrafo siguiente:
"Las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión, dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente. De no hacerse la notificación, las normas perderán su vigencia y las dependencias que las hubieren expedido deberán publicar su cancelación en el Diario Oficial de la Federación. La Comisión podrá solicitar a la dependencia dicha cancelación." 1
El mismo decreto previó en su artículo octavo transitorio que los plazos de revisión de las normas ya existentes "empezarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto". 2 Para las normas expedidas antes de 1997, el primer quinquenio concluyó entonces el 1 de agosto de 2002, y los siguientes en la misma fecha de 2007, 2012 y 2017, cada uno con sesenta días naturales para notificar el resultado de la revisión. 3
El precepto dejaba abierta una duda que los tribunales tardaron más de una década en resolver: si la norma perdía su vigencia por el solo transcurso del plazo sin notificación o si era necesario, además, que la dependencia publicara su cancelación. En 2006, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo lo segundo: la publicación de la cancelación era el "acto de rechazo" sin el cual la norma no quedaba eliminada del sistema jurídico. 4 Al año siguiente, el mismo tribunal se apartó expresamente de ese criterio y concluyó que las normas pierden su vigencia "por el simple transcurso del tiempo", cuando se omite notificar el resultado de la revisión, "y no hasta que se publique dicha pérdida de vigencia". 5
La cuestión quedó zanjada por dos criterios obligatorios, uno en cada jurisdicción. El Pleno de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa fijó en 2008 que la falta de notificación "constituye el presupuesto para que la norma oficial mexicana pierda su vigencia", y que la publicación de la cancelación es solo "un requisito formal" de difusión. 6 En 2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió la contradicción de tesis 385/2010 en el mismo sentido:
"[D]eberá tenerse como fecha cierta de la pérdida de vigencia de una Norma Oficial Mexicana el día siguiente inmediato a los sesenta días naturales que transcurren a partir de que se cumpla el quinquenio de vigencia de la norma administrativa sin que medie notificación alguna [...]. Lo anterior implica que la publicidad de la cancelación no es un requisito imprescindible para el efecto de pérdida de vigencia [...] y, por tanto, la autoridad administrativa no puede sancionar a ningún particular ante la inobservancia de una Norma Oficial Mexicana que por ministerio de ley ha sido cancelada." 7
Sobre esa base, los tribunales construyeron una segunda regla, de orden probatorio. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo en 2014 que, cuando en el juicio contencioso administrativo se cuestiona la vigencia de una norma, las Salas "se encuentran obligadas a pronunciarse al respecto", porque el tema "incide directamente en la relativa a las atribuciones y competencias de la autoridad administrativa que actúa con base en ellas". 8 Y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito precisó en 2020 que, cuando se imputa la infracción de una norma "cuyo quinquenio original de vigencia ya concluyó", es "deber de la autoridad demostrar que esas normas se encontraban vigentes al momento de la comisión de la infracción", porque la prórroga de su vigencia depende de hechos de los que el particular no puede cerciorarse con facilidad. Esa verificación, añadió, "forma parte de los deberes de fundamentación y motivación del acto que sanciona", y su ausencia no puede ser subsanada por las Salas del Tribunal. 9
Al cierre de la vigencia de la LFMN, entonces, el sistema era coherente: la norma oficial mexicana nacía con una vigencia de cinco años, se prorrogaba solo si la dependencia cumplía el ciclo de revisión y notificación, perdía su vigencia de pleno derecho si no lo hacía, y la autoridad que la invocaba para sancionar debía acreditar, cuando el quinquenio original había concluido, que el ciclo se había cumplido.
III. La Ley de Infraestructura de la Calidad: revisión sin consecuencia automática
La LIC se publicó el 1 de julio de 2020 y, conforme a su artículo primero transitorio, entró en vigor sesenta días después, el 30 de agosto de 2020. Su artículo segundo transitorio abrogó la LFMN. 10
La nueva ley conserva la revisión quinquenal, con tres diferencias que importan. La primera es el punto de partida del plazo: el artículo 32 ordena revisar las normas "al menos cada cinco años posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación o de aquélla de su última modificación", no a partir de su entrada en vigor. La segunda es el destinatario de la notificación, que ahora es el Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, dentro de los sesenta días posteriores al quinquenio. La tercera, y decisiva, es la consecuencia del incumplimiento: 11
"Ante la falta de revisión y notificación del informe al Secretariado Ejecutivo, la Comisión valorará y, en su caso, si así lo determina, ordenará a la Autoridad Normalizadora la cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos previstos en el artículo 41 de esta Ley."
El artículo 42 añade que la Comisión puede ordenar la cancelación sin seguir el procedimiento del artículo 41 cuando el informe de revisión la proponga o cuando la autoridad que expidió la norma se quede sin facultades, y concluye con una frase que hoy concentra el debate: "Las Normas Oficiales Mexicanas continuarán surtiendo efectos hasta que se publique su cancelación en el Diario Oficial de la Federación". 12
Leídos en conjunto, los dos preceptos invierten la regla anterior. Bajo la LFMN, la omisión de la dependencia producía por sí misma la pérdida de vigencia y la publicación era un acto de difusión. Bajo la LIC, la omisión abre una facultad discrecional de la Comisión, que "valorará" si ordena la cancelación, y la norma sigue surtiendo efectos mientras la cancelación no se publique.
Hay en esto una ironía que vale la pena señalar. La solución que adoptó el legislador de 2020, según la cual la norma subsiste hasta que se publique su cancelación, es en sustancia la que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sostuvo en 2006 y abandonó en 2007, y que la Suprema Corte descartó en 2011. 13 Lo que la jurisprudencia había construido como garantía de seguridad jurídica para el particular, con el argumento de que la publicidad de la cancelación existe en beneficio de los gobernados y no de la autoridad, la nueva ley lo convirtió en una condición para que la norma deje de obligar.
Esa inversión no significa que la revisión quinquenal haya perdido toda relevancia. El artículo 32 sigue imponiendo a la autoridad normalizadora un deber de revisión con plazo y con un informe de contenido mínimo: diagnóstico, impacto de la norma, datos cualitativos y cuantitativos, y la confirmación o la propuesta de modificación o cancelación. El informe debe entregarse también al comité consultivo y publicarse en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA). 14 Lo que desapareció es la consecuencia automática de incumplir ese deber, no el deber mismo.
IV. El problema intertemporal: ¿devolvió la ley de 2020 la vigencia a las normas caducas?
El cambio de regla habría tenido un alcance limitado si la LIC hubiera dicho qué ocurría con las normas expedidas bajo la ley anterior, pero no lo hizo: sus transitorios regulan los proyectos de norma en trámite (cuarto), los trámites ya presentados (quinto), las autorizaciones y acreditaciones otorgadas (sexto), las disposiciones administrativas preexistentes (octavo), las referencias a la ley abrogada (noveno) y las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, que "se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su comisión" (décimo quinto). 15 Ninguno se ocupa de la vigencia de las normas oficiales mexicanas ya expedidas ni de las que, para el 30 de agosto de 2020, ya la habían perdido.
El silencio contrasta con la técnica que el legislador empleó en 1997. Cuando quiso que la revisión quinquenal alcanzara a las normas existentes, lo dijo en un transitorio expreso y fijó el día desde el cual correrían sus plazos. 2 En 2020 no hizo nada semejante, y ese silencio es el origen de la división que hoy se observa en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Hay que distinguir dos supuestos, porque no plantean el mismo problema.
a) Normas que perdieron su vigencia antes del 30 de agosto de 2020. Si el quinquenio de una norma concluyó bajo la LFMN y la dependencia no notificó en tiempo el resultado de la revisión, la norma perdió su vigencia en ese momento, por ministerio de ley, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 35/2011. La pregunta es si la LIC, al disponer que las normas surten efectos hasta que se publique su cancelación, la hizo renacer.
La Cuarta Sala Regional en Nuevo León respondió que no, en un asunto sobre multas de la Secretaría del Trabajo fundadas en normas de seguridad en los centros de trabajo: "La entrada en vigor de la Ley de Infraestructura de la Calidad no tiene el alcance de restituir automáticamente la vigencia de normas oficiales mexicanas que hubieren dejado de surtir efectos conforme al régimen jurídico bajo el cual fueron expedidas". 16 La conclusión es la que mejor se ajusta a los principios generales. Una norma que dejó de existir no puede ser revivida por una ley posterior que no lo ordena, y menos para sancionar conductas; si el legislador hubiera querido restituir la vigencia de las normas caducas, habría tenido que decirlo, como dijo en 1997 desde cuándo corrían los plazos. Sostener lo contrario equivaldría a dar a la LIC un efecto retroactivo que su texto no expresa, sobre normas cuya extinción se consumó bajo la ley anterior.
b) Normas cuyo quinquenio concluyó después del 30 de agosto de 2020. Aquí el problema es distinto, porque la pérdida de vigencia no se había consumado cuando cambió la ley. Conforme a la búsqueda que realizamos en el sistema de consulta de sentencias públicas del Tribunal, 17 las Salas cuyas sentencias localizamos se han dividido en tres lecturas.
La primera sostiene que rige la LIC y que, conforme a su artículo 42, "el simple paso del tiempo no le quita vigencia a las normas, pues debe llevarse a cabo un procedimiento por la autoridad para su cancelación". Así lo resolvió la Segunda Sala Regional en Nuevo León. 18 La Segunda Sala Regional en Veracruz, en asuntos de la Secretaría del Trabajo, añadió que la ley aplicable es la vigente al iniciarse el procedimiento, que la jurisprudencia 2a./J. 35/2011 es inaplicable por interpretar una ley abrogada y que el décimo quinto transitorio confirma esa lectura. 19 El argumento del transitorio, sin embargo, prueba menos de lo que parece: el precepto se refiere a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la LIC, no a la vigencia de las normas, y su existencia muestra más bien que el legislador reguló la transición en materia de infracciones y guardó silencio sobre la vigencia de las normas preexistentes.
La segunda lectura aplica la LIC, pero no se detiene en el artículo 42. La Primera Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que le ordenó estudiar la vigencia, requirió a la autoridad normalizadora el informe de la revisión quinquenal, consultó la PLATIICA y solo después de constatar que la revisión se había hecho y notificado con resultado de "confirmación" declaró infundado el planteamiento. 20 Es una lectura adversa al particular en el resultado, pero coherente en el método: trata el ciclo del artículo 32 como algo que se comprueba y no como algo que la ley dejó de exigir.
La tercera lectura va más lejos. La Tercera Sala Regional en Puebla y Auxiliar sostuvo, aplicando el artículo 32 de la LIC, que la falta de notificación del informe dentro de los sesenta días "constituye el presupuesto para que la norma oficial mexicana pierda su vigencia, es decir, caduque", invocó por identidad de razón la jurisprudencia de la Sala Superior dictada bajo la LFMN y anuló la sanción porque la autoridad "no ofreció prueba alguna" del informe. 21 Es la lectura más favorable al particular y, también, la más difícil de conciliar con el texto del artículo 42.
A la fecha de este estudio no localizamos ninguna tesis ni jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación que interprete el artículo 32 o el último párrafo del artículo 42 de la LIC, ni que resuelva la transición entre ambas leyes respecto de la vigencia de las normas. 22 Tampoco hay criterio de la Sala Superior del Tribunal sobre esos preceptos. Todo el criterio posterior a 2020 está en sentencias de Salas Regionales, que no obligan a las demás y que, como se ha visto, resuelven en sentidos opuestos casos prácticamente idénticos.
V. Una línea que no depende de la ley aplicable: la carga de acreditar la vigencia
Si el debate sobre la ley aplicable no está resuelto, hay un argumento que no depende de él y que, por eso, resulta más sólido en la práctica: cuando el quinquenio original de una norma concluyó, su vigencia deja de ser un dato que pueda presumirse y se convierte en un elemento de la fundamentación del acto que la aplica.
La idea viene de la tesis I.6o.A.23 A (10a.), citada en el apartado II: la prórroga de la vigencia de una norma depende de hechos que ocurren dentro de la administración, como la revisión, el informe y su notificación, y que el particular no puede conocer con facilidad; por eso corresponde a la autoridad razonarlos en el acto sancionador, y las Salas no pueden suplir esa carencia. 9 Aunque la tesis interpreta la LFMN, su razón no depende del texto del artículo 51, sino del principio de legalidad y de la tipicidad que rige las sanciones administrativas, y vale igual bajo el artículo 32 de la LIC, que también sujeta las normas a un ciclo de revisión con plazo y con constancias.
Varias Salas han adoptado esa línea con independencia de la ley que consideran aplicable. La Primera Sala Regional en la Ciudad de México, resolviendo en pleno de Sala, sostuvo que la facultad de invocar hechos notorios no permite "relevarse a la autoridad de la carga de justificar que las normas oficiales cuyo quinquenio haya fenecido y que fueron la base de la sanción administrativa impugnada, eran en efecto, exigibles", porque de lo contrario "se complementaría la fundamentación y motivación de la sanción". 23 La Segunda Sala Regional en Puebla afirmó que, si la autoridad usa una norma cuyo plazo quinquenal concluyó, "también tiene la obligación de indicar y justificar que estas normas siguen siendo válidas", y precisó que su nulidad no declara que la norma carezca de vigencia, sino que la autoridad no lo acreditó. 24 La Cuarta Sala Regional en Nuevo León reprochó que la autoridad invocara las normas "sin exponer razonamiento alguno encaminado a justificar que tales disposiciones conservaban vigencia". 16
La línea tiene además un componente probatorio que no hay que perder de vista. La Primera Sala Regional en Puebla rechazó como prueba de la vigencia un oficio que confirmaba en bloque la recepción de las revisiones de cuarenta y dos normas de la Secretaría del Trabajo sin identificar cada una ni sus fechas. 25 Y la misma Primera Sala Regional en la Ciudad de México resolvió en sentidos opuestos, en instrucción unitaria y en pleno de Sala, si la consulta de la PLATIICA como hecho notorio podía suplir la carga de la autoridad. 26 La discusión, entonces, abarca también el medio de prueba: la constancia idónea es el informe de revisión de la norma concreta y la prueba de su notificación en tiempo al órgano competente.
El argumento tiene una virtud estratégica: sobrevive aun cuando la revisión sí se haya hecho. Si la autoridad no razonó la vigencia en el acto, el vicio de fundamentación existe con independencia de lo que después aparezca en la PLATIICA, y la Sala no puede completar la motivación con datos que la autoridad no invocó.
VI. Más allá de la metrología: normas de trabajo y normas ambientales
El debate se ha dado sobre todo en multas de la Procuraduría Federal del Consumidor por instrumentos de medición, pero el problema es general. Las sentencias citadas incluyen multas de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fundadas en normas de seguridad en los centros de trabajo 16 19 25 y asuntos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios resueltos por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación. 20
Las normas ambientales merecen una atención particular por su antigüedad. Varias de las que siguen aplicándose en inspecciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y de otras autoridades se expidieron en los años noventa y han pasado por varios quinquenios. La PLATIICA, consultada el 26 de septiembre de 2026, reporta por ejemplo: 27
NOM-043-SEMARNAT-1993, partículas sólidas de fuentes fijas: publicada en el DOF el 22 de octubre de 1993; última revisión sistemática registrada el 23 de septiembre de 2022, con resultado de modificación.
NOM-081-SEMARNAT-1994, ruido de fuentes fijas: publicada el 13 de enero de 1995; última revisión registrada el 23 de septiembre de 2022, con resultado de modificación.
NOM-002-SEMARNAT-1996, descargas al alcantarillado: publicada el 3 de junio de 1998; última revisión registrada el 24 de julio de 2023, con resultado de modificación.
NOM-052-SEMARNAT-2005, residuos peligrosos: publicada el 23 de junio de 2006; última revisión registrada el 18 de agosto de 2026, con resultado de modificación.
NOM-085-SEMARNAT-2011, equipos de combustión: publicada el 2 de febrero de 2012; última revisión registrada el 11 de febrero de 2022, con resultado de confirmación.
Dos observaciones se desprenden de estos datos, y ninguna de ellas afirma que alguna de estas normas haya perdido su vigencia, lo que exigiría revisar cada ciclo con sus constancias.
La primera es que la PLATIICA registra la última revisión, pero no la historia completa. Para una norma de 1993 o de 1995, sujeta a la LFMN desde 1997, la pregunta relevante se extiende a cada quinquenio anterior al 30 de agosto de 2020, en cada uno de los cuales la norma debió revisarse y el resultado de la revisión notificarse en tiempo. Si en alguno de ellos la notificación faltó, la norma perdió su vigencia en ese momento conforme a la jurisprudencia 2a./J. 35/2011, y la revisión posterior no la habría hecho renacer, por las razones expuestas en el apartado IV.
La segunda es que en cuatro de los cinco casos el resultado de la última revisión es la modificación de la norma. El artículo 32 de la LIC dispone que, recibido el informe, el comité consultivo "deberá atender la propuesta de modificación". 11 Mientras la modificación no se publique, la norma sigue aplicándose en su texto original, aunque la propia autoridad haya concluido que debe cambiar. Ese dato no invalida la norma por sí mismo, pero es relevante para valorar, en cada caso, la proporcionalidad de una sanción fundada en especificaciones técnicas que la autoridad normalizadora ya consideró superadas.
VII. Conclusiones
Primera. Bajo la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a partir de 1997, las normas oficiales mexicanas perdían su vigencia de pleno derecho si no se notificaba en tiempo el resultado de su revisión quinquenal, sin necesidad de publicar su cancelación. Es el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 35/2011 y de la VI-J-SS-21 del Tribunal.
Segunda. La Ley de Infraestructura de la Calidad conserva la revisión quinquenal, pero sustituye la pérdida automática de vigencia por una facultad de la Comisión para ordenar la cancelación y dispone que las normas surten efectos hasta que la cancelación se publique. Adoptó así la solución que la jurisprudencia había descartado.
Tercera. La LIC no contiene un transitorio que devuelva la vigencia a las normas que la habían perdido bajo la ley anterior. Esas normas no pueden fundar sanciones después de 2020, porque su extinción se consumó antes del cambio de ley y ningún precepto ordena restituirlas.
Cuarta. Para las normas cuyo quinquenio concluyó después del 30 de agosto de 2020, las Salas del Tribunal están divididas y no hay todavía criterio del Poder Judicial de la Federación. El problema está maduro para una contradicción de criterios.
Quinta. Con independencia de la ley aplicable, cuando el quinquenio original de una norma concluyó, la autoridad que la invoca para sancionar debe razonar en el propio acto que la norma sigue vigente, con las constancias de su revisión y notificación. Esa carencia es un vicio de fundamentación que las Salas no pueden suplir con hechos notorios.
Sexta. El problema no es exclusivo de la metrología. Alcanza a las normas de seguridad en el trabajo y, con especial interés, a las normas ambientales expedidas en los años noventa, cuya vigencia depende de ciclos de revisión que abarcan casi tres décadas.
Para quien enfrenta una sanción fundada en una norma oficial mexicana, lo anterior se traduce en una revisión concreta: identificar las fechas de publicación, entrada en vigor y última modificación de la norma; determinar si alguno de sus quinquenios concluyó antes del 30 de agosto de 2020; consultar en la PLATIICA la ficha y el informe de su revisión; verificar si la autoridad razonó la vigencia en el acto, y plantear el tema desde el procedimiento administrativo y en la demanda, porque las Salas están obligadas a pronunciarse sobre él cuando se cuestiona. 8
Declaración sobre el uso de inteligencia artificial
En la elaboración de este estudio se utilizó Claude, modelo de lenguaje de Anthropic, como herramienta de asistencia bajo la dirección del autor (Anthropic, 2026). El estudio parte de un escrito previo del autor, preparado para un juicio de amparo, en el que había planteado el problema y redactado su criterio jurídico sobre la vigencia de las normas oficiales mexicanas; con ese texto se alimentó la herramienta. El autor definió además el enfoque y el alcance del estudio, incluida su extensión a las normas de seguridad en el trabajo y de protección ambiental. La herramienta se usó para localizar la legislación, las tesis y las sentencias en sus fuentes oficiales, mediante flujos de búsqueda diseñados por el autor; la interpretación de las sentencias localizadas la hizo el autor una vez concluida la búsqueda. La herramienta se usó también para redactar el borrador conforme a las instrucciones y correcciones del autor, para elaborar la figura 1 con las fechas que fijan las leyes citadas y para revisar la consistencia de las citas y del estilo. El autor revisó el texto íntegro, verificó cada fuente contra el documento original y asume la responsabilidad académica plena por su contenido.
Referencia: Anthropic. (2026). Claude (Opus 5.5) [Modelo de lenguaje extenso]. https://claude.ai
Notas y fuentes
1. Ley Federal sobre Metrología y Normalización (abrogada), artículo 51, penúltimo párrafo, adicionado por decreto publicado en el DOF el 20 de mayo de 1997. Texto de la Cámara de Diputados, versión con última reforma DOF 15-06-2018 ("Ley Abrogada a partir del 30-08-2020").
2. Decreto por el que se reforma la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, DOF 20 de mayo de 1997, artículos primero transitorio ("entrará en vigor el 1 de agosto de 1997") y octavo transitorio ("Los plazos de revisión y actualización de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas a que se refieren los artículos 51 y 51-A de la Ley, empezarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto").
3. Cómputo propio a partir del 1 de agosto de 1997: quinquenios concluidos el 1 de agosto de 2002, 2007, 2012 y 2017; los sesenta días naturales para notificar vencieron, respectivamente, el 30 de septiembre de cada uno de esos años.
4. Tesis II.1o.A.115 A, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, "NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CUANDO NO SE NOTIFICA SU REVISIÓN QUINQUENAL, SU DEROGACIÓN OCURRE HASTA QUE SE PUBLICA SU CANCELACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, abril de 2006, p. 1056, registro digital 175290. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175290. El propio tribunal se apartó de este criterio (nota 5).
5. Tesis II.1o.A.142 A, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, "NORMAS OFICIALES MEXICANAS. PIERDEN SU VIGENCIA CUANDO SE OMITE NOTIFICAR EL RESULTADO DE SU REVISIÓN QUINQUENAL AL SECRETARIADO TÉCNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE NORMALIZACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN)", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, agosto de 2007, p. 1729, registro digital 171708. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/171708.
6. Jurisprudencia VI-J-SS-21, Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, "NORMAS OFICIALES MEXICANAS.- PARA QUE PIERDAN SU VIGENCIA BASTA QUE NO SE REALICE LA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN", Revista del Tribunal, Sexta Época, año II, núm. 13, enero de 2009, p. 85. Consultable por su clave en el sistema de consulta de tesis del Tribunal: https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/.
7. Jurisprudencia 2a./J. 35/2011, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "NORMAS OFICIALES MEXICANAS. PIERDEN SU VIGENCIA, PARA EFECTOS DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES, CUANDO SE OMITE NOTIFICAR EN TIEMPO EL RESULTADO DE SU REVISIÓN QUINQUENAL AL SECRETARIADO TÉCNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE NORMALIZACIÓN", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIII, marzo de 2011, p. 714, registro digital 162541. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162541. Derivó de la contradicción de tesis 385/2010.
8. Tesis II.3o.A.161 A (10a.), Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, "NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ANALICE EL EJERCICIO DE FACULTADES DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADAS CON SU CUMPLIMIENTO Y SE CUESTIONE SU VIGENCIA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA [...]", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 9, agosto de 2014, t. III, p. 1851, registro digital 2007185. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007185.
9. Tesis I.6o.A.23 A (10a.), Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, "NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CUANDO LA AUTORIDAD APLICA UNA SANCIÓN CON MOTIVO DE UNA INFRACCIÓN A LAS MISMAS, FUNDÁNDOSE EN UNA NORMA OFICIAL CUYO QUINQUENIO ORIGINAL DE EFICACIA TEMPORAL (CONTADO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN) YA FENECIÓ, ES PARTE DE SU DEBER DE FUNDAR Y MOTIVAR CERCIORARSE Y RAZONAR SI FUE PRORROGADA LA VIGENCIA DE DICHA NORMA", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 77, agosto de 2020, t. VI, p. 6107, registro digital 2021891. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2021891.
10. Ley de Infraestructura de la Calidad, DOF 1 de julio de 2020, artículos primero y segundo transitorios. La Cámara de Diputados registra la abrogación de la LFMN "a partir del 30-08-2020".
11. Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 32.
12. Ley de Infraestructura de la Calidad, artículos 41 y 42.
13. Compárense las notas 4, 5 y 7 con el último párrafo del artículo 42 de la LIC.
14. Ley de Infraestructura de la Calidad, artículo 32, párrafos segundo y tercero.
15. Ley de Infraestructura de la Calidad, artículos cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo quinto transitorios.
16. Sentencia del expediente 223/26-06-04-9, Cuarta Sala Regional en Nuevo León del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pp. 11 a 13 (normas NOM-002-STPS-2010 y NOM-022-STPS-2015). Versión pública consultada en el portal de sentencias públicas del Tribunal, publicada el 26 de agosto de 2026. Consultable por número de expediente en el sistema de sentencias públicas del Tribunal: http://sentencias.tfjfa.gob.mx:8080/SICSEJLDOC/faces/content/public/consultasentencia.xhtml.
17. Búsqueda de texto completo realizada el 24 de septiembre de 2026 en el sistema de consulta de sentencias públicas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, disponible en http://sentencias.tfjfa.gob.mx:8080/SICSEJLDOC/faces/content/public/consultasentencia.xhtml, con tres cadenas: "NOM-005-SCFI-2017 vigencia Infraestructura de la Calidad" (431 resultados), "35/2011 Infraestructura de la Calidad revisión quinquenal" (172 resultados) y "NOM-005-SCFI-2017 revisión quinquenal Combustibles" (164 resultados). El sistema ordena los resultados por fecha de publicación y no por relevancia; se revisaron los 80 registros más recientes de los tres listados y se descargaron y leyeron 20 sentencias. La búsqueda no es exhaustiva: las lecturas que se describen son las de las sentencias localizadas, que pueden consultarse en el mismo sistema por su número de expediente.
18. Sentencia del expediente 5475/25-06-02-3, Segunda Sala Regional en Nuevo León, p. 10. Publicada el 30 de junio de 2026. Consultable por número de expediente en el sistema de sentencias públicas del Tribunal: http://sentencias.tfjfa.gob.mx:8080/SICSEJLDOC/faces/content/public/consultasentencia.xhtml.
19. Sentencias de los expedientes 2276/25-13-02-8, pp. 37 y 38, y 1946/25-13-02-5, Segunda Sala Regional en Veracruz. Publicadas el 6 de abril y el 6 de febrero de 2026, respectivamente. En ambos asuntos la resolución se anuló por una causa distinta. Consultable por número de expediente en el sistema de sentencias públicas del Tribunal: http://sentencias.tfjfa.gob.mx:8080/SICSEJLDOC/faces/content/public/consultasentencia.xhtml.
20. Sentencia del expediente 2920/24-EAR-01-8, Primera Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, pp. 6 a 9, dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo (norma NOM-251-SSA1-2009). Publicada el 18 de febrero de 2026. Consultable por número de expediente en el sistema de sentencias públicas del Tribunal: http://sentencias.tfjfa.gob.mx:8080/SICSEJLDOC/faces/content/public/consultasentencia.xhtml.
21. Sentencia del expediente 927/26-12-03-3, Tercera Sala Regional en Puebla y Auxiliar, pp. 4 a 7. Publicada el 8 de septiembre de 2026. Consultable por número de expediente en el sistema de sentencias públicas del Tribunal: http://sentencias.tfjfa.gob.mx:8080/SICSEJLDOC/faces/content/public/consultasentencia.xhtml.
22. Búsquedas del autor en el Semanario Judicial de la Federación, https://sjf2.scjn.gob.mx (26 de septiembre de 2026) con los términos "Ley de Infraestructura de la Calidad", "revisión quinquenal", "vigencia" y "Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad", y en el sistema de consulta de tesis del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/ (24 de septiembre de 2026). La única jurisprudencia localizada sobre la transición entre ambas leyes, la 2a./J. 39/2023 (11a.), se refiere a las unidades de verificación y no a la vigencia de las normas.
23. Sentencia del expediente 8045/26-17-01-3, Primera Sala Regional en la Ciudad de México, resuelta por la Sala en pleno, pp. 27 a 31. Publicada el 17 de agosto de 2026. Consultable por número de expediente en el sistema de sentencias públicas del Tribunal: http://sentencias.tfjfa.gob.mx:8080/SICSEJLDOC/faces/content/public/consultasentencia.xhtml.
24. Sentencia del expediente 2219/25-12-02-5, Segunda Sala Regional en Puebla, pp. 8 a 12. Publicada el 23 de abril de 2026. Consultable por número de expediente en el sistema de sentencias públicas del Tribunal: http://sentencias.tfjfa.gob.mx:8080/SICSEJLDOC/faces/content/public/consultasentencia.xhtml.
25. Sentencia del expediente 1275/25-12-01-4, Primera Sala Regional en Puebla, pp. 13 a 24. Publicada el 10 de julio de 2026. Consultable por número de expediente en el sistema de sentencias públicas del Tribunal: http://sentencias.tfjfa.gob.mx:8080/SICSEJLDOC/faces/content/public/consultasentencia.xhtml.
26. Compárense la sentencia del expediente 7035/25-17-01-6, Primera Sala Regional en la Ciudad de México en instrucción unitaria, pp. 37 y 38 (publicada el 3 de marzo de 2026), con la citada en la nota 23. Consultable por número de expediente en el sistema de sentencias públicas del Tribunal: http://sentencias.tfjfa.gob.mx:8080/SICSEJLDOC/faces/content/public/consultasentencia.xhtml.
27. Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA), Secretaría de Economía, fichas del Catálogo Mexicano de Normas, consultadas el 26 de septiembre de 2026: https://platiica.economia.gob.mx/normalizacion/
Cómo citar este artículo: Rodríguez García, Emmanuel de Jesús, "¿Caducan las normas oficiales mexicanas? La vigencia de las NOM después de la Ley de Infraestructura de la Calidad", Cauce. Revista de Derecho, Ambiente y Administración Pública, año 1, núm. 1, julio-diciembre de 2026, Xalapa, DOI: https://doi.org/10.5281/zenodo.22985293, https://www.caucerevista.com/articulo/caducan-las-normas-oficiales-mexicanas.